domingo, 18 de marzo de 2012

El Supremo desestima los recursos contra Shell por la cuota de mercado de un grupo de gasolineras de Alicante

ALICANTE.- El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos presentados por el grupo empresarial y familiar Sogestín, que explotaba diversas gasolineras en la provincia de Alicante, en el litigio abierto contra Shell España S.A. sobre la compatibilidad de unos contratos de estaciones de servicio con el Derecho de la Unión Europea (UE) de defensa de la competencia, según recoge la sentencia.

   El citado grupo empresarial y familiar es responsable de las estaciones de servicio de Los Eucaliptos S.L., Sogestín y El Moro --situadas en las localidades alicantinas de Elda y Petrer--, y de la ES Estagás S.L. de Alicante.
   En octubre de 2004, el Grupo Sogestín interpuso una demanda contra Shell España S.A. --actualmente Disa Península--, propietaria de las instalaciones y del terreno y suministradora de los productos, que fue desestimada en primera instancia, al considerar el juez que la cuota de mercado de la compañía demandada no afectaba a la competencia intracomunitaria, al ser de un 3,5 por ciento.
   Esta sentencia fue confirmada en 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid y fue recurrida en casación y por infracción procesal por la demandante y por uno de los codemandados.
   La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado Marín Castán, desestima ahora el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandante, en el que se ataca el no planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
   Al respecto, el Tribunal Supremo entiende que, en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala en esta materia, su planteamiento es facultad del tribunal de apelación, que, además, no está obligado a suspender un litigio cuando existe una cuestión prejudicial planteada en un litigio diferente.
   En cuanto a los recursos de casación del demandante y de una de las codemandadas, la sentencia desestima los motivos destinados a atacar la imposición de precios por el proveedor, porque hacen supuesto de la cuestión al contradecir la base fáctica de la sentencia recurrida --que declara que las demandantes tenían libertad contractual y material para fijar el precio de venta al público de los carburantes--.
   Asimismo, analiza también la cuestión jurídica sobre si la regla 'de minimis' aplicada por la sentencia recurrida excluye por sí misma que los contratos de explotación y suministro de las estaciones de servicio sean nulos por causa de su duración, lo que, para el tribunal, haría innecesario el examen de la conformidad de estos contratos con la normativa comunitaria.
   Por ello, la sentencia recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplica esta regla a los acuerdos de menor importancia "que no restringen la competencia de forma sensible" y que la Comisión Europea, vía comunicación, sitúa en una cuota de mercado del 5 por ciento en cualquier mercado de referencia en la Comunidad.
   En sus conclusiones, la Sala hace referencia a esta regla y a los datos sobre la cuota de mercado de los tres principales proveedores de carburantes en España --Repsol, Cepsa y BP--, para subrayar que los contratos litigiosos no están incursos en la prohibición de no competencia impuesta por las normas del Derecho europeo --actual artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea-- porque "su contribución insignificante" al comercio entre los Estados miembros.
   Por último, la sentencia hace referencia al criterio de 'la doble barrera', según el cual la vulneración de la competencia por los acuerdos podría analizarse también según el Derecho español de defensa de la competencia.
   En este punto, señala que, como los motivos de casación se han fundado  exclusivamente en la infracción del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia europeo, ello impide que puedan examinarse, además, con base en el Derecho español de defensa de la competencia, es decir, aplicando el citado criterio de 'la doble barrera'.
   No obstante, la sentencia aclara que tal criterio debe conjugarse con lo dispuesto en el art. 3.2 del Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo, --relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado--.
   Este artículo impide que la aplicación del Derecho nacional de la competencia pueda dar lugar a "la prohibición de acuerdos, decisiones o asociaciones de empresas o prácticas concertadas y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros pero que no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado".

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