viernes, 13 de noviembre de 2009

El TSJCV no admite su competencia para investigar la causa abierta contra el alcalde de Torrevieja

VALENCIA.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV) no ha admitido la competencia para investigar la causa abierta por el juzgado de instrucción número 4 de Torrevieja contra el alcalde de la ciudad, Pedro Hernández Mateo, según informó hoy en un comunicado el TSJCV.

Las diligencias serán devueltas al juzgado instructor para que, como órgano competente, realice las pruebas necesarias para concretar la existencia de los hechos punibles que dieron lugar a la apertura de la causa.

Si de esas pruebas se derivan indicios racionales que permitan imputar unos hechos delictivos concretos a la persona aforada, entonces el instructor deberá elevar de nuevo una exposición razonada a la Sala.

Y, en caso contrario, deberá acordar lo que corresponda sobre el sobreseimiento provisional de la causa.

El tribunal recuerda en su resolución que para asumir la competencia e investigar y enjuiciar causas penales que afecten a diputados de las Cortes Valencianas, "no basta con que se haya formulado una denuncia contra una persona aforada, ni tampoco con que, con ese motivo, se hayan tramitado unas diligencias previas por un Juzgado de Instrucción en averiguación de los hechos denunciados, sino que, en este último caso, resulta imprescindible que del contenido de esas diligencias previas se desprenda la existencia de unos hechos que revistan caracteres de delito y la de unos indicios racionales que permitan inferir con fundamento que la persona aforada ha intervenido en su comisión".

En este caso, el resultado de las diligencias practicadas hasta el momento por el juzgado de instrucción número 4 de Torrevieja "sólo permiten concluir que el denunciado y su esposa han realizado una ventajosísima operación de venta de una finca rústica, comprada cinco años atrás y dedicada por ellos a la explotación agrícola, que les ha reportado una extraordinaria ganancia, y que tanto la compra como la venta se han convenido con unas sociedades que se dedican a la actividad urbanística en el término municipal del que Hernández Mateo es Alcalde y en cuyo ejercicio han solicitado y obtenido del Pleno del Ayuntamiento determinados acuerdos relativos a esa misma actividad: una de ellas, la permuta de una finca de su propiedad por otra de propiedad municipal en el año 2000, y la otra, la adjudicación de la condición de entidad urbanizadora de un Plan Parcial --en el que está incluida la finca permutada-- en el año 1995".

La sala recoge que, "como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, de las actuaciones hasta ahora practicadas no se desprende ningún dato objetivo que permita sostener con fundamento que la beneficiosa operación de compra y posterior venta de aquella finca por parte de Hernández Mateo y de su esposa tuviera su origen en una información privilegiada en la que concurran los requisitos del tipo descrito en el artículo 442 del Código Penal".

Añade el tribunal al alegar que "tampoco consta ningún dato del que se desprenda la existencia de indicios acerca de posibles presiones del denunciado, como alcalde de Torrevieja, sobre los concejales de su Ayuntamiento para que aprobaran la permuta del año 2000 y la adjudicación urbanística del año 1995 a las que antes se ha hecho referencia --lo que podría integrar, en su caso, un posible delito de tráfico de influencias del artículo 428 del mismo Código--; y tampoco los hay acerca de la hipotética recepción, por parte del alcalde denunciado, de alguna dádiva o del ofrecimiento que se le hiciera de alguna promesa, susceptible de incardinarse en alguno de los tipos de delito de cohecho que se describen en los artículos 420, 425 o 426 del Código Penal".

El tribunal considera que "aquella diferencia tan exagerada entre el precio de compra y venta de las tres fincas registrales de referencia --que se multiplicó por treinta al cabo de cinco años--, unido a que sea el alcalde de un municipio quien realice esa lucrativa operación a título particular con unas entidades dedicadas a la actividad urbanística en el propio municipio cuyo Ayuntamiento preside", podrían "ofrecer la apariencia de una operación especulativa obtenida con ventaja o de un privilegiado aprovechamiento de circunstancias conocidas por el favor de un tercero o facilitadas por la mediación de quienes tienen interés en la política urbanística municipal".

"Pero lo bien cierto es que todas esas conjeturas de quien así lo pudiera percibir, no responden, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, sino a meras sospechas que no van más allá y que carecen, por ahora, de cualquier soporte indiciario", continúa la sala.

Asimismo, la sala en su auto ha querido precisar que "la existencia de sospechas no permite mantener abierto un proceso indefinidamente, siendo de advertir que en el caso presente la causa se inició en el año 2005 y al día de hoy no se han evidenciado por la actuación del Juzgado datos objetivos que permitan fundar un juicio de probabilidad acerca de la comisión de una concreta infracción criminal".

Del mismo modo, "las diligencias de investigación a practicar, atendida la existencia de esas sospechas, no pueden consistir en una pesquisa general encaminada a la búsqueda de cualquier hecho punible que pudiera descubrirse, sino que deben ser las esenciales para la comprobación de los hechos objeto de la denuncia que dio lugar a la formación de la causa".

Además, "en el caso examinado, además de las diligencias que el Juez de Instrucción considere conducentes a esa finalidad y de aquellas otras que sugiere el Ministerio Fiscal en el informe emitido ante esta sala, relativas a las transacciones de compra y venta y a la averiguación de si ha podido existir un uso de información privilegiada o un tráfico de influencias, parece que podrían resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos las que permitieran conocer cuál era el precio de venta en el año 1997 y en el año 2002 de otras fincas de semejantes características y análoga ubicación que las que fueron objeto de aquella lucrativa operación de compra y posterior venta realizada por el denunciado; cuál fue el origen del dinero con el que se haya abonado el impuesto correspondiente al incremento patrimonial obtenido por el denunciado como consecuencia de la venta de esa finca de Almoradí; y cuál fue el origen del dinero y el medio de pago utilizado para el abono de los quince millones de pesetas correspondientes al último plazo de la compra de esa finca".

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