El Rectorado de la Universidad de Navarra, obra corporativa del Opus
Dei, ha sacado una nota nítidamente totalitaria, en la que plantea
preguntar a los alumnos si se han timo vacunado o no, en clara coerción a
la libertad personal, de la que su Fundador, San Josemaría Escrivá de
Balaguer era tan adicto.
Piensa la Universidad en su desfonde
totalitario dedicar el campus a inyectar el “veneno de muerte”, como
dice el Dr. Zelenko. Ya en su día el Rector, que no tiene dos dedos de
frente, dijo que tenemos “un sistema sanitario muy bueno” y que las
“instituciones funcionan” y, como si fuera un clon de la Ana Pastor de
Newtral, pidió a los alumnos que no se dedicaran a difundir bulos ni
noticias falsas.
Decía San Josemaría Escrivá de Balaguer en 1975: “Toda una civilización se tambalea impotente y sin resortes morales”.
La verdad es que la timo vacuna tiene como finalidad eliminar
población y el Opus Dei no se entera, sino que colabora con el mal
absoluto, con los planes satánicos de Bill Gates y los globalistas. No
es una metedura de pata del Rectorado sino de toda la Obra que quiere
esterilizar y matar a sus alumnos con la proteína Spike.
Suponemos que
en la Clínica de la Universidad de Navarra tienen medios suficientes
para saber lo que han explicado el premio Nobel de Medicina, Luc
Montagnier, el virólogo Geert Vandem Bossche, el Dr. Zelenko, la
Catedrática María José Martínez Albarracín, el vicepresidente de Pfizer,
Michael Yeadon, el Dr, Peter McCullough, el investigador de ARN
mensajero, Robert Malone, la profesora universitaria Dolores Cahill, la
también profesora, Nuria Acevedo, la bioquímica Roxana Bruno, la médico
Chinda Brandolino, el profesor canadiense Briam Bradley, el también
canadiense Roger Hodkinson y muchos otros.
Cuando se apuesta por la agenda 2030, que pretende acabar con el
cristianismo, es que se ha perdido el Norte y el Dei.
(*) Periodista
Reproducimos a
continuación el requerimiento enviado por la Asociación Libertum en
nombre de la libertad pisoteada por la Universidad de Navarra, escoria
totalitaria:
AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE NAVARRA
Estimado Sr. Rector:
La Asociación Liberum, ha tenido conocimiento de que, en fecha 20 de Agosto de 2021, los alumnos de esta Universidad, han recibido un correo electrónico, en el que se solicita a los mismos, que: “informen si se han vacunado y si están pendientes de recibir una o dos dosis de la vacuna”.
Asimismo, en la página web de este Centro Universitario, se solicita a los alumnos que entreguen un certificado acreditativo de vacunación, recuperación o diagnóstico.
Esta conducta, nos ha sorprendido enormemente, por la gravedad de los hechos que se ponen de manifiesto, demostrando el desconocimiento tanto de la normativa vinculante que usted como Rector, tiene la obligación de conocer, como de recientes fallos de los distintos Tribunales en esta materia,
de cuyos razonamientos jurídicos, en aplicación de la Ley, se han hecho
eco todos los medios de difusión pública, así como las redes sociales.
Siendo el objeto de esta asociación, la defensa a ultranza de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, LO REQUERIMOS, con la finalidad de que, DE INMEDIATO, CESE Y RECTIFIQUE LA CONDUCTA EXPUESTA; de lo contrario nos veríamos en la necesidad de entablar las correspondientes acciones judiciales.
Le recordamos a usted que, la vacunación no es obligatoria, así lo reconoció
el pleno del Tribunal Constitucional por UNANIMIDAD, el 20 de julio del
2021, al suspender el precepto de la Ley de Salud de Galicia, que
pretendía imponer contra normativa estatal e internacional, de obligado
cumplimiento, la vacunación obligatoria en esa comunidad gallega.
Por otra parte, la llamada “vacuna anticovid” se encuentra en fase experimental, concretamente fase tres, su autorización en humanos fue de emergencia,
para testarse en personas, ante la necesidad de recoger muestras para
comprobar los efectos adversos que éstas puedan ocasionar ya que no
poseen dato alguno sobre ello. La “vacuna” por lo tanto no es segura, requiriendo consentimiento informado y prescripción médica.
El comportamiento, consistente en recabar datos personales de salud de los alumnos, ocasiona las siguientes INFRACCIONES:
1º.- Lesión del derecho fundamental a:
a).- La dignidad de la persona (art. 10 de la CE),
b).- Integridad física y moral (art. 15 CE)
c).- Libertad ideológica (art. 16 de la CE) con arreglo al cual, nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
d).- Infracción del derecho a la intimidad personal del artículo 18 de la CE, señalando expresamente en su apartado 4, lo siguiente: “
la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de
sus derechos”.
En este sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia 292/2000,, expresamente dispone:
“
La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es
la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel
ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del
conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su
voluntad. En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos
persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos
personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su
tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (
también SS TC 134/1999 ó 115/2000). El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos.
(…) El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía
constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan
incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o
no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la
ideología, la intimidad personal y familiar o cualquier otro bien
constitucionalmente amparado. (…) El objeto de protección del derecho
fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos
íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no
íntimo. (…) Son datos amparados aquellos que identifiquen o permitan la
identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su
perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole,
o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas
circunstancias constituya una amenaza para el individuo. (…) Asimismo,
el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de
facultades consistentes en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio
impone a terceros deberes jurídicos, y que sirven a la capital función
que desempeña este derecho fundamental. Garantizar a la persona un poder
de control sobre sus datos personales lo que solo es posible y efectivo
imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el
derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y
uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el
destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y
cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los
datos personales (también SS TC 254/1993).
El Tribunal Constitucional ha venido a
configurar el derecho a la protección de datos, como un derecho
fundamental autónomo, del que forman parte los datos relativos a la
salud, pues se trata de datos muy sensibles e íntimos.
El citado derecho fundamental también aparece reconocido en el art. 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan, y en los mismos términos en el art. 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
Esta normativa está incorporada al
Derecho español por la vía prevista en el artículo 96 CE. Asimismo,
sirve como criterio de interpretación de los derechos fundamentales, a
la luz de lo dispuesto por el artículo 10.2 CE.
2º.- Lesión del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 de la CE).
El peticionar los datos de salud, supone un trato discriminatorio, hacia aquellos que, en el ejercicio de su libertad, hayan decidido prescindir de la vacunación, o que, por cualquier motivo, aun queriendo, no hayan podido acceder a ella, por circunstancias varias. Es más, puede suceder incluso que, a raíz de motivos individuales de salud, sea contraproducente la vacunación, (personas con alergias y riesgo anafiláctico, por ejemplo).
El art. 14 de la CE, señala: “Los
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
Al respecto, en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de Marzo 2011, TEDH de 10 de marzo de 2011, el Tribunal examinó la expresión cualquier otra situación del
artículo 14 del Convenio –del que es fiel trasunto el art. 14 de la CE-
llegando a la conclusión de que es ejemplificativa y no exhaustiva. La
expresión otra situación
ha sido interpretada ampliamente, y no se ha limitado a características
personales, en el sentido del que sean innatas o inherentes. Además, el
Tribunal ha puesto de relieve que, según la opinión de la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el término otra situación en las disposiciones antidiscriminatorias de los instrumentos de derecho internacional, puede ser interpretado para englobar el estado de salud.
3º.- Infracción de la Ley 41/2002 de Derechos de los pacientes: declara que toda
persona tiene derecho a que se le respete el carácter confidencial de
los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin
previa autorización amparada por la Ley.
4º.- Ley 8/2021 de protección integral a la infancia y adolescencia (art.1). Real Decreto 732/1995 de 5 de mayo sobre derechos, deberes y normas de convivencia de los alumnos de centros sostenidos con fondos públicos.
5º.- Reglamento General de Protección de datos ( UE 2016/679); Ley 3/2018 de Protección de datos (art. 34); RD 1720/2007 de 21 de diciembre (salvo lo que contradiga el Reglamento UE 2016/679).
6º.- Incluso los hechos que ocasionan el presente requerimiento, pueden ser constitutivos de ilícito penal (art. 510.1 CP), en cuanto pueden fomentar la discriminación de
los alumnos que en uso de su libertad hayan optado por no inocularse, o
por diversos motivos, incluso de salud, no esté indicado desde el punto
de vista médico la prescripción de esta denominada vacuna anticovid- 19.
Al margen de todo lo expuesto, el certificado COVID, carece de cualquier efectividad para evitar contagios, dado que no resulta discutible que los vacunados también contagian.
Esto se reconoce en diversas
resoluciones judiciales, dictadas por los Tribunales Superiores de
Justicia, de aquellas Comunidades Autónomas que pretendieron implantar
este documento, como requisito para el ejercicio de ciertos derechos (Auto
TSJ Andalucía de 6 de Agosto de 2021, Auto del TSJ de Canarias de 13 de
Agosto de 2021, o Auto del TSJ de Galicia de 20 de Agosto de 2021).
Al respecto el citado Auto del TSJ de Galicia de 20 de Agosto de 2021 establece: Ningún informe científico avalado por instituciones de reconocido prestigio en la materia ha llegado a conclusiones irrefutables sobre la hipótesis de que las personas vacunadas o que hayan sufrido el COVID 19 no puedan contagiar o ser contagiadas.
Por el contrario, y por citar un ejemplo a nivel internacional, el
Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC) de los Estados
Unidos de América ha revisado recientemente sus previsiones
recomendando el uso de mascarilla a las personas vacunadas, por cuanto se ha detectado la propagación del virus en su variante delta entre personas que habían recibido las dos dosis de la vacuna Pfizer
[accesible en el link:
https://www.cdc.gov/coronavirus/2019ncov/vaccines/fullyvaccinated.html].
En el mismo sentido, la prestigiosa revista «The Lancet» recoge
recientes estudios sobre las tasas de infección realizado entre
trabajadores de la salud pública en Gran Bretaña, sobre el nivel de
contagio entre vacunados [accesible en el link:
https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3815682”
Por todo lo expuesto, agradecemos que CESE y rectifique, DE INMEDIATO, este comportamiento,
a todas luces ilícito, pues en caso contrario, actuaremos en
consecuencia, cumpliendo así el fin social por el que se ha creado esta
asociación.
Atentamente lo saluda, Presidenta de Liberum